Resumen de lo que indica la Ley en relación al cómo, cuándo y por
qué un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puede
requerir que te identifiques mientras circulas por la vía pública, y las
obligaciones que ellos tienen para con los ciudadanos.
Durante los últimos meses estamos
asistiendo a una inusual actividad policial en nuestras calles:
manifestaciones, reuniones, quedadas, acampadas, concentraciones; por
la red circulan un gran número de videos donde se muestra a diversos
miembros de los cuerpos de policía requiriendo identificaciones y en
algunos casos aparentemente de forma aleatoria y arbitraria así como violenta.
Con el objeto de aclarar un poco qué es lo que indica la Ley en materia de identificación policial aquí hacemos un breve resumen de las diversas leyes aplicables al caso:
1º: Principios generales:
según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) en toda actuación policial deben
respetarse los siguientes elementos:
a) Adecuación al Ordenamiento Jurídico; aquí dice la LOFCS expresamente que se debe actuar con “absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión”
b) Relaciones con la comunidad; aquí dice expresamente la LOFCS que se debe impedir “en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral“.
Añade: “Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus
relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y
proteger”.
c) Tratamiento de detenidos, que dice expresamente
la LOFCS que “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar
una detención”.
Es importante retener estos tres elementos esenciales de toda actuación policial.
En relación a la identificación de personas en la vía pública, tenemos expresamente:
2º: El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), este
artículo viene a decir lo siguiente:
a) Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública, siempre
que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere
necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la
seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) ¿Qué pasa si una persona no se identifica o no lleva identificación?;
lo prevé también el artículo 20 de esta Ley: de no lograrse la
identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los
mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la
comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción,
podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas
y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de
identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
c) ¿Y qué pasa si simplemente me niego a identificarme sin causa justificada? Pues nos podrán imputar una falta prevista en el artículo 634 del Código Penal, que dice: “Los
que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones,
serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.” o
incluso de delito se si dieran determinadas circunstancia, según el
artículo 556 del Código Penal aunque esto ya es más raro en el ámbito
que aquí exponemos.
PERO OJO. El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
estipula que NO podemos ser detenidos por la comisión de una simple
falta a no ser que no tuviesemos domicilio conocido.
Muy bien, pero ¿el policía tiene alguna obligación en esta materia? SÍ.
Para empezar los elementos que comentabamos en 1º. Pero además, según
el artículo 21 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre
normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y
técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de
Policía, están obligados a identificarse de dos formas:
Si van uniformados deben llevar el número de placa en la parte
superior derecha del uniforme, y además deben exhibir su carnet
profesional si un ciudadano así lo requiere. Esto es lo que dice
literalmente este artículo “Los funcionarios que realizan servicio
de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el
mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que
será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los
ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.”.
Por tanto, en resumen:
¿Estoy obligado a identificarme? Sí, si no se trata
de una identificación arbitraria o abusiva. El problema estará luego
en interpretar si cada caso concreto era o no arbitrario. En cualquier
caso, debe existir un motivo aparente para la identificación.
¿Y si no me identifico o no llevo identificación? Pueden
llevarte a dependencias policiales para identificarte por otros
medios, siempre y cuando se haga esto para impedir la comisión de un
delito o falta o para sancionar una infracción.
¿Puedo solicitar la identificación al policía?
Sí. Te deben mostrar tanto la placa que llevan en el uniforme como su
carnet profesional. De hecho, primero deberían identificarse y luego
solicitar la identificación del ciudadano. No hay ningún problema en
apuntarte sus datos, deben permitirte hacerlo.
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