viernes, 18 de enero de 2013

CONSTITUCIÓN DEL CANTÓN ANDALUZ DE 1883

Fuente. Nacionandaluza.info

(Esta Constitución, junto con la del Municipio Andaluz y la de la
Federación Andaluza, forma el conjunto constitucional antequerano)
TÍTULO PRIMERO
Condiciones y objeto de la Federación
Artículo 1º
El Cantón de X es soberano y autónomo; se organiza en una democracia republicana
representativa, y no recibe su derecho de ningún poder exterior al de las autonomías
que le instituyen por este pacto.
Artículo 2º
Los municipios contratantes de legan en el Cantón las atribuciones que señala el
apéndice 2º.
Toda atribución no delegada pertenece al ciudadano  o al municipio, según la
Constitución municipal establezca.
Artículo 3º
El Cantón puede delegar, a su vez, la parte que estime oportuno de su soberanía, para
suscribir federaciones de orden superior.
Artículo 4º
La Federación Cantonal tiene por objeto:
a) Mantener el orden interior y la independencia e integridad del territorio.
b) Realizar y mantener la República representativa y la democracia igualitaria.
c) Procurar el bienestar general y la instrucción pública; realizar el derecho
humano, amparar los derechos sociales, cumplir la justicia, acelerar el progreso
y desarrollo comunes; fomentar los intereses morales y materiales del país.
d) Preparar el advenimiento de la verdadera igualdad social, mediante la
independencia económica del pueblo. TÍTULO II
De los habitantes del Cantón



Artículo 5º
En el Cantón Hay: Ciudadanos y residentes.
Son ciudadanos los mayores de veinte años que, ejerciendo una industria o profesión
cualquiera, se hallen libres de sentencia condenatoria o de toda suerte de
inhabilitación civil o moral, y sean hijos de padre o madre pertenecientes al Cantón; los
que, reuniendo las condiciones requeridas a los naturales, hayan vivido dos años en el
territorio cantonal con avecindamiento en él, o hayan obtenido carta de naturaleza.
Son residentes los incapacitados por la Ley y los menores.
Artículo 6º
Se pierde durante tiempo fijo la cualidad de ciudadano:
a) Por condena del tribunal competente.
b) Por insolvencia o inhabilitación civil o moral.
c) Por embriaguez habitual.
d) Por aceptar sueldo de gobierno extranjero.
e) Por asistencia habitual de la beneficencia pública.
Artículo 7º
Todos los residentes se consideran privados de intervención electoral y del ejercicio de
cargos públicos.
TÍTULO III
Derechos y sus garantías. Deberes.
Artículo 8º
El Cantón abona y garantiza las autonomías generatrices y precursoras suyas, tal
como los pactos municipales establecen.
Artículo 9º
Son manifestaciones de la autonomía individual:
a) El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida.
b) El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o
escrito. c) El derecho al trabajo y a su libre disponibilidad. El derecho a la libertad
profesional.
d) La libertad de enseñanza.
e) La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación
pacífica.
f) La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos.
g) La igualdad ante la ley.
h) El derecho a la instrucción gratuita hasta en sus más altos desarrollos.
i) La libertad de establecer y mudar de domicilio.
j) La inviolabilidad de la morada, salvo en los casos de incendio y
análogos.
k) La inviolabilidad de la correspondencia por los  medios actuales y
futuros.
l) El derecho a la justicia criminal gratuita.
m) El derecho a ser juzgado por Jurado en toda clase de delitos.
n) El derecho a la oralidad y publicidad en todo el proceso.
o) El derecho a la completa rehabilitación después  de cumplida la
condena.
p) El derecho procesar contra todo funcionario del  orden gubernativo o
judicial.
q) El derecho de propiedad limitado por los derechos sociales sin
vinculación ni amortización perpetua.
r) El derecho a la asistencia pública para los inútiles para el trabajo que
carezcan de medios
s) El derecho a la gobernación pública y ala intervención legislativa por
medio del sufragio universal permanente.
Artículo 10º
Ni el Pueblo constituido en Municipio, ni los municipios aliados en Cantón podrán
cohibir ni lesionar bajo cualquier pretexto la autonomía individual, no tolerándoseles:
a) Detentar las garantías del artículo 9º.
b) Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros o
del culto de cualquier religión.
c) Abandonar la instrucción pública, dejando de sostener escuelas los
Municipios e institutos de segunda enseñanza el Cantón.
d) Descuidar la salubridad pública, dejando de costear el personal facultativo
necesario.
e) Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar su
uso bajo responsabilidad criminal.
f) Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier otro
servicio público quede en poder de una clase, por lo que se secularizan.
g) Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Artículo 11º
Sólo los municipios registrarán las actas del estado civil de las personas.
Artículo 12º
No se reconocen los votos religiosos, ni derecho al ocio, ni a la ignorancia; luego:
a) Se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas. b) Queda establecida la enseñanza gratuita y obligatoria para ambos sexos desde
los siete hasta los doce años de edad.
Artículo 13º
Se reconoce la independencia civil y social de la mujer, a partir de los veinte años.
Toda dependencia que para ella establezcan las leyes es nula.
Artículo 14º
Es elector todo ciudadano en el pleno uso de sus derechos y políticos, así como toda
mujer mayor de edad, que libre de su inhabilitación social o moral, curse o haya
cursado en establecimientos de enseñanza secundaria, o tenga título academico o
profesional, nacional o extranjero.
Artículo 15º
Todo elector seglar es elegible.
Artículo 16º
Las garantías individuales cesarán sólo por causa de invasión del territorio o de guerra
civil declarada. Se prohíben los tribunales militares.
Artículo17º
Cualquier mayor de edad libre de sentencia condenatoria podrá fundar y dirigir centros
de instrucción, enseñanza o recreo, sin previa licencia, pero bajo la vigilancia de la
autoridad por razones de higiene y moralidad.
Artículo 18º
Sólo la sentencia del Jurado obliga al cambio de domicilio.
Artículo 19º
Los registros de correspondencia y de morada requieren mandamiento motivado del
Juez y la presencia del interesado.
Artículo 20º
La privatización del goce de vienes, haberes y derechos exige sentencia judicial.
Artículo 21º
Nadie será preso sino en virtud de leyes anteriores a la perpetración del delito.
Las detenciones se levarán a prisión provisional antes de transcurridas veinticuatro
horas, durante las cuales se interrogará al interesado; y en otro caso se le pondrá en
libertad, a ruego suyo o de otro sujeto.
Artículo 22º
Toda detención arbitraria, todo allanamiento ilegal dem morada, toda interrupción o
registro de la correspondencia ilegalmente practicados, y las detenciones no elevadas a prisión antes de las veinticuatro horas, se indemnizarán razón del perjuicio causado,
y siempre en cantidad mayor de quinientas pesetas.
Artículo 23º
Todo juez que no eleve a prisión una detención, transcurridas cuarenta y ocho horas, y
todo agente que no la ratifique en las primeras doce horas de efectuada, quedará
obligado al pago de la indemnización anterior. Si en vez de cuarenta y ocho horas la
detención durase setenta, el juez quedará suspenso de su empleo y sujeto a proceso,
igual que el agente, si el retraso en la notificación fuese de veinticuatro horas.
Artículo 24º
Se establecerá un sistema de fianzas carcelarias, aceptándose también como garantía
de comparecencia la que ofrezca el gremio a que pertenezca el reo presunto, o
sociedades o sujetos de responsabilidad conocida.
Artículo 25º
El Cantón enmienda, no castiga.
Artículo 26º
Se suprime la pena de muerte y toda otra infamante perpetua.
Todos deben:
a) Servir en las reservas.
b) Contribuir a sostener las cargas públicas.
c) Votar en los comicios.
d) Aceptar los cargos para que les designe el sufragio universal.
e) Cooperar con la Autoridad a las pesquisas y detención de los reos.
Artículo 27º
Los  abusos en la práctica de la autonomía personal competen a los tribunales, con
arreglo a las leyes comunes. No se pueden dictar leyes preventivas ni imponerse
censuras, depósitos ni editores responsables a la prensa.
Sólo se suspenderá el uso de los derechos individuales en el caso de llamamiento
insurreccional.
Artículo 28º
Se impiden los espectáculos contrarios a la moral social, así como toda asociación o
tráfico opuesto a la dignidad o la libertad humanas.
Artículo 29º
Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.
Artículo 30º
En toda explotación, empresa, industria o construcción, los dueños o colectividades
son responsables civilmente de las desgracias acaecidas a sus operarios y dependientes y al público, haya habido o no ignorancia o imprudencia por parte de la
víctima. La ley marcará la cuantía y condiciones que deben tener las indemnizaciones
consiguientes. Esto es parte de la responsabilidad criminal que puede existir.
Artículo 31º
Se reconoce la legitimidad de las huelgas pacíficas y la práctica de la resistencia
solidaria, así como la creación y fomento de cajas de resistencia.
TÍTULO IV
Del Poder Federal y sus facultades
Artículo 32º
El Cantón actúa por intermedio de su Poder federal. Éste se manifiesta según los
modos legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 33º
Los tres poderes son colegiados, amovibles y responsables los dos últimos, no
derivándose ninguno de ellos de los otros, sino todos del Pueblo.
Artículo 34º
Nadie intervendrá a un tiempo en dos de los tres poderes.
Artículo 35º
Dos o más parientes no podrán intervenir simultáneamente en una misma corporación
ejecutiva o judicial.
Artículo 36º
Las atribuciones del Poder Federal Cantonal son las necesarias para:
a) Garantizar la libertad y la igualdad social en la República democrática, y
mantener esta Constitución con cuantos derechos consigna.
b) Crear una Administración, una Hacienda o Ejército, destinados a cumplir los
fines de la Federación Cantonal.
c) Cuidar del litoral, zona marítima puertos, sanidad, legislación marítima, etc.
d) Sostener las relaciones exteriores y cumplir los tratados.
e) Codificación civil, criminal, de comercio y de procedimiento; legislación de lo
referente a la propiedad en todas formas.
f) Resolver litigios y causas, así como las competencias y pleitos entre los
municipios y entre los individuos y municipios del Cantón.
g) Sostener Toda suerte de relaciones entre los municipios; ratificar los tratados
entre ellos y corregir las interrupciones que cometer pudieran en las facultades
del Cantón.
h) Hacer efectivas las sentencias y autos de los tribunales de un municipio dentro
de cualquiera de los que forman el Cantón. i) Asegurar el amparo de la Justicia y de las leyes en todo el Cantón.
j) Mantener el orden interior y restableciendo una  vez alterado, cuando el
municipio o municipios no se basten, declarar el estado de guerra y la guerra
misma.
k) Impedir las intrusiones de los municipios en las facultades del Cantón.
l) Conceder la ciudadanía y naturalización.
m) Reparar, conservar y aumentar las vías públicas, cuidar de todo lo relativo a
calzadas, ferrocarriles, tranvías, correos, telégrafos y todos los medios de
comunicación y locomoción, actuales y futuros, que existan dentro del Cantón o
puedan existir, y correspondan a la esfera cantonal.
n) Vigilancia, conservación de los canales y gestión de cuanto atañe a los ríos,
navegación fluvial, riegos y pantanos totalmente situados en el Cantón.
o) Cuidar de todos los demás medios que tanto la industria como el comercio
exterior demandan para su existencia y desarrollo.
p) Gestionar las operaciones financieras; administrar la Hacienda y la Deuda
cantonales; cubrir los gastos y percibir los ingresos.
q) Organizar la fuerza pública y la enseñanza naval y militar; cuidar de las
fortificaciones, edificios y material, etc.
r) Tener a su cargo la enseñanza secundaria y preparatoria; sostener Escuelas
de Arte y Oficios, de Comercio, de Bellas Artes, etc.
s) Cuidar, explotar o arrendar las propiedades públicas del Cantón.
t) Atender la Beneficencia pública, salubridad, etc.
TÍTULO V
Del Poder Legislativo
Artículo 37º
El Poder Legislativo reside en la Cámara Cantonal, compuesta de representantes de
población y de representantes profesionales, cuyos derechos son los mismos.
Artículo 38º
Los representantes de población serán elegidos por los municipios, en la relación de
uno por cada cinco mil habitantes, teniendo opción todo municipio que no llegue a esta
cifra a nombrar uno. Los representantes profesionales serán en número de uno por
cada gremio o sociedad laica establecida en el Cantón, no destinada al recreo, que
cuente dos años de existencia legal, más de cien socios o un capital social de cien mil
pesetas. Las sociedades que tengan menor número del prefijado, o que cuenten con
un capital social inferior al requerido, podrán reunirse para los efectos de la
representación cantonal y elegir un representante común.
Artículo 39º
Las Cortes cantonales se reunirán al menos cada trimestre; su renovación será
bianual y públicas sus deliberaciones.
Artículo 40º El cargo de diputado es incompatible con cualquier  otro, así como los de Gerente,
Administrador, Consejero, etc., de las grandes compañías, según el texto de la Ley.
Tampoco podrán ejercerse dichos cargos hasta dos años después del término de la
investidura. Su aceptación significa renuncia al cargo de diputado.
Artículo 41º
La Ley establecerá la representación de minorías.
Artículo 42º
El Parlamento no actuará sino a invitación suya en presencia de los otros poderes, ni
se comunicará con ellos a no ser por mensajes.
Artículo 43º
El Congreso puede apelar ante el Plebiscito del Veto y la Devolución presidenciales.
Artículo 44º
La Cámara celebrará semanalmente una sesión en la cual existirá la barra, y todo
ciudadano del Cantón puede hacer cuantas mociones crea oportunas, siempre que la
Mesa del Congreso haya autorizado su discusión.
Artículo 45º
Los diputados son inviolables en sus votos y opiniones, salvas las garantías que crean
deber exigirles sus electores.
Artículo 46º
La votación de leyes exige la mitad más uno del número de diputados proclamados.
Artículo 47º
Para los efectos del artículo 38º, se hará cada diez años un Censo General, y una
nueva Lista de gremiales, efectuada por Gremios, y otras sociedades.
Artículo 48º
Tiene el Poder Legislativo estas facultades:
a) Constituirse provisionalmente con una Mesa de Edad, y en definitiva con otra
Mesa formada de un presidente, dos vicepresidentes y dos secretarios.
b) Nombrar una Comisión Permanente y administrativa.
c) Examinar las actas y la aptitud legal de sus miembros.
d) Formar su Presupuesto particular de gastos, y exigir su pago al Poder
Ejecutivo.
e) Presupuestar los gastos y los ingresos.
f) Dar un Reglamento de Régimen Interior.
g) Examinar y sancionar las Cuentas del año último  en el primer semestre del
actual.
h) Distribuir proporcionalmente entre los municipios el déficit, si lo hubiere, del
Presupuesto Cantonal.
i) Legislar según los fines de la Federación. j) Velar por la observancia de las leyes.
k) Sancionar los reglamentos gubernativos.
l) Denunciar los abusos de la Administración.
m) Juzgar a los magistrados de la Audiencia Cantonal, a instancia de parte, y a los
Jueces de Cantón.
n) Votar el estado de guerra municipal; restablecer el orden alterado en un
municipio, cuando éste no se baste; impedir y dominar las intrusiones de los
municipios en la esfera de la jurisdicción cantonal.
o) Convocar Cortes Constituyentes para la renovación de la Constitución.
p) Examinar las capitulaciones redactadas para efectuar nuevas operaciones.
Constituirse en Sesión secreta en los casos en que la salud pública lo requiera,
pero sin votar leyes ni examinar Cuentas o Presupuestos en dicha sesión.
Artículo 49º
En su ausencia, la Comisión Permanente sustituye al Congreso; lo convoca a instancia
del Poder Ejecutivo o en circunstancias extraordinarias; recibe las actas de los
diputados y lleva la administración interior.
TÍTULO VI
Del Poder Ejecutivo
Artículo 50º
El Poder Ejecutivo reside en un Consejo Cantonal formado de cinco consejeros
federales, cuyo ministerio dura dos años.
Artículo 51º
El Consejo entiende de las cinco secciones siguientes:
a) Relaciones Interiores (con los municipios) y exteriores (con los demás
cantones, con la Región, las demás regiones y federaciones).
b) Policía, Correccionales, Beneficencia y Sanidad.
c) Fuerza Pública.
d) Fomento.
e) Hacienda y Propiedades Públicas.
Artículo 52º
El Consejo será designado por compromisarios, en número de dos por municipio. Con
cada Consejero se designará un suplente que actuará como Secretario General de
una de las secciones anteriores.
Artículo 53º El consejero de mayor edad presidirá las sesiones del Consejo, pero no habrá
Presidencia especial. Cada Consejero en su sección con arreglo a las leyes, pero bajo
su estricta responsabilidad.
Artículo 54º
Es del Poder Ejecutivo:
a) El promulgar, dentro del décimo día, las leyes que reciba aprobadas por el
Congreso y sancionadas por el Presidente de la Audiencia.
b) El nombramiento, traslación separación y acusación de los funcionarios.
c) El cumplimiento de la Constitución y de las leyes, y la reglamentación de ellas.
d) El conceder cartas de naturaleza y de avecindamiento.
e) El sostener las relaciones con los municipios, con las demás regiones y con la
Federación  Estatal.
f) El percibo de los ingresos, pago de gastos y rendimiento de cuentas durante el
primer trimestre el nuevo año.
g) La gestión de la Deuda y la proposición al Congreso de las operaciones de
crédito.
h) La administración, explotación y arriendo de las propiedades públicas, pero sin
opción a enajenar otra cosa que sus productos.
i) El envío al Congreso de Mensajes de Iniciativa en demanda de objetos
adecuados a los fines de la Federación.
j) El pedir la reunión extraordinaria del Parlamento.
k) El garantizar al Poder Judicial la libertad y eficacia en su ministerio.
l) El velar por la vida, seguridad e instrucción de los administrados.
m) El acusar ante el Congreso a los magistrado de la Audiencia.
Artículo 55º
La designación del Sueldo de los consejeros es incumbencia del Parlamento, así como
su acusación ante la Audiencia.
Artículo 56º
Toda resolución gubernativa será motivada. Todo expediente tendrá prefijado el
tiempo necesario para los varios trámites que ha de recorrer; las corporaciones y
particulares podrán recurrir a los tribunales para  que se indemnicen los perjuicios
causados por morosidad de los funcionarios.
TÍTULO VII
Del Poder Judicial
Artículo 57º La Audiencia y los juzgados cantonales constituyen  el Poder Judicial del Cantón:
aquella se compone de magistrados; estos de jueces. La Audiencia representa a los
municipios: cada uno da un magistrado.
Artículo 58º
Una Ley especial organizará dichos tribunales y señalará sus facultades respectivas;
el número de juzgados que han de crearse; sus relaciones con los tribunales
municipales; las condiciones de aptitud de los magistrados y jueces, y la forma de su
designación.
Artículo 59º
La Audiencia tendrá un Presidente, nombrado por ella misma, a quién corresponde la
sanción de las leyes votadas por el Congreso, dentro de los diez días posteriores a su
recepción.
Artículo 60º
El presidente de la Audiencia tiene el Veto Suspensivo y la Devolución.
El Veto Suspensivo significa el aplazamiento de la  sanción de las leyes hasta la
siguiente legislatura.
La Devolución consiste en dictaminar los reparos que al Presidente le ofrezca
cualquier ley y su vuelta al Congreso para que éste los examine.
Si el Congreso cree deber insistir, o el Presidente no sanciona la ley reformada, fallará
el Plebiscito.
Artículo 61º
Compete al Poder Judicial:
a) Proceder y sentenciar en primera y segunda instancia.
b) Mediar en cuantos litigios se haga parte al Cantón.
c) Resolver las diferencias entre los municipios, entre los ciudadanos de un
municipio con éste o con otro municipio.
d) Informar en las actas de las faltas graves de los diputados.
e) Procesar a los consejeros y secretarios generales a instancia del Congreso.
TÍTULO VIII
De la Hacienda Cantonal
Artículo 62º La Hacienda la constituyen la Contribución y las Rentas Públicas: se destina al pago
de la Deuda y de las atenciones cantonales
Artículo 63º
La Contribución pesa sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante, ni sobre la renta.
Es única, con prohibición de todo impuesto indirecto, y se exceptúan de ella los
capitales inferiores a cien pesetas.
Artículo 64º
La Contribución crece progresivamente con el capital. La Ley determinará la razón del
crecimiento de la Contribución, según la que hay de existir para los incrementos
progresivos del capital, los tipos mínimo y máximo  de imposición y qué se ha de
considerar como capital fijo.
Artículo 65º
Las Rentas Públicas proceden de la explotación del capital cantonal.
Artículo 66º
La Deuda se compone de las que en el instante de establecerse este pacto tuviesen
los municipios contratantes, más los compromisos contraídos por el Cantón.
Artículo 67º
La ocultación entraña la pérdida de lo no amillarado; todo ciudadano puede
denunciarla, con derecho a percibo de un quinto de su total.
TÍTULO IX
Del Ejército Cantonal
Artículo 68º
El Ejército se compone del Ejercito permanente y la Reserva cantonal.
El Ejército permanente lo forman voluntarios enganchados por cinco años; la Reserva
se compone de todos los varones útiles de veinticinco a treinta años.
Artículo 69º
Los jefes, oficiales y clases son de elección de los subordinados inmediatos: así, los
individuos eligen a las clases, éstas a los oficiales, los oficiales a los jefes hasta el
empleo de coronel inclusive; los oficiales generales son elegidos por el Poder
Ejecutivo. Para tales nombramientos se escogerá entre una lista de elegibles, formadas por empleos,  entre los individuos que tengan la aptitud requeridas para
dicho empleo, según lo que exija la Ley. La renovación tendrá lugar cada cinco años.
Artículo 70º
Cuando en cado de guerra la Región reclame su Ejercito al Cantón, éste movilizará la
Reserva y podrá reclamar a los municipios las dos terceras partes del total de su
respectivas milicias.
Todo ello ha de ser autorizado por el Congreso.
TÍTULO X
Llamamiento al Pueblo
Artículo 71º
Se convocará plebiscito:
a) En alzada de Veto Suspensivo y de la devolución.
b) Cuando se pida en forma legal la modificación o renovación constitucionales.
c) Cuando éstas estén efectuadas.
d) Cuando el Cantón suscriba federaciones de orden superior.
Artículo 72º
Sólo el Poder Legislativo puede convocar a Plebiscito.
El Pueblo responderá aceptando o rechazando lo propuesto.
TÍTULO XI
Variación Constitucional
Artículo 73º
La variación puede ser por modificación parcial o por reforma general si la alteración
corresponde a más de dos títulos.
Artículo 74º La modificación parcial compete a las Cortes ordinarias: para la renovación del pacto
se han de convocar Cortes Constituyentes. El plebiscito autorizará o no que se haga la
reforma.
Artículo 75º
Efectuada la modificación o renovación, se ha de ratificar con la aceptación
plebiscitaria y con la de cada municipio, y reunir así el voto de la mitad más uno de los
municipios.
Artículo 76º
La modificación o renovación pueden solicitarla:
a) La tercera parte de los ciudadanos del Cantón.
b) La tercera parte de los municipios.
Artículo 77º
Si el fallo de los municipios rechazase el proyecto, éste irá a la Cámara para su
reforma, y volverá a someterse de nuevo a la sanción popular y municipal.
TÍTULO XII
Ampliación federativa
Artículo 78º
El Cantón pactará nuevas alianzas con otros organismos análogos, si cree deber
hacerlo: estas alianzas serán con repúblicas democráticas.
Artículo 79º
Para ingresar en la Federación Andaluza, el Cantón  delegaría las atribuciones que
señala el apéndice 3º.
Artículo 80º
Al pretender ingresar en una nueva federación, el Cantón se reserva el derecho de
examinar las condiciones por el Congreso, y de sancionar el tratado por Plebiscito y
votación municipal.

1 comentario:

Dani �� Дани dijo...

Andalucía no era un cantón, no había "cantón andaluz". Era una federación de los cantones que se fueran proclamando.